ECONOMÍA | La cartera establece medidas antidumping al ingreso de nebulizadores de China y Taiwán

Gracias por compartir esta información

El Ministerio de Economía determinó la existencia de competencia desleal en el ingreso de nebulizadores provenientes de China y Taiwán, y estableció una medida antidumping para estos productos, a través de la resolución 658/2022 publicada hoy en el Boletín Oficial.

La misma procedió al cierre de la investigación que se llevó a cabo para “las operaciones de exportación hacia la Argentina de nebulizadores originarios de la República Popular China y Taipéi Chino, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) 9019.20.20”.

Además, fijó para estos productos una medida antidumping definitiva, bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de U$S 25,36 por unidad para China y de U$S 24,97 por unidad para Taiwán.

De acuerdo con los considerandos de la normativa, la firma Silvestrin Fabris (Silfab) solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones.

A partir de la misma, se determinó la existencia de un margen de dumping de 71% para los exportadores de China y de 401,39% para los de Taiwán.

En consecuencia, la Comisión Nacional de Comercio Exterior indicó que “la rama de producción nacional de nebulizadores, sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de China y de Taipéi Chino”, y recomendó “la aplicación de medidas definitivas” al ingreso de estos productos.

Que es el Dumping y cómo actúa nuestro país cuando lo detecta

Existe dumping cuando un producto se exporta a un precio inferior al que se vende en el mercado interno del país de origen.

Los motivos más comúnmente aducidos para vender en estas condiciones son:

  • la discriminación internacional de precios, es decir, la fijación de precios distintos en función de decisiones de acciones en diferentes mercados;
  • las políticas de promoción de precios, a fin de ganar un mercado a través del incentivo para que los consumidores adopten el producto;
  • las políticas de precios predatorios, o sea la práctica de vender a pérdida durante un tiempo a fin de desplazar del mercado a los competidores;

Daño y Causalidad

La sola existencia de dumping no es suficiente para poder aplicar medidas, sino que se requiere que se determine la existencia de un daño a la producción nacional y que ese daño sea causado por las importaciones objeto de dumping.

Se entiende por daño a una producción nacional tanto un daño importante existente o una amenaza de daño importante real e inminente, como también un retraso sensible en la creación de una rama de la producción nacional. La determinación de la existencia de daño debe estar basada en pruebas positivas y no en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.
Para ello se debe realizar un examen objetivo de:

  • el volumen de las importaciones con dumping y su impacto sobre los precios del producto similar en el mercado interno, y
  • la repercusión de esas importaciones sobre los productores locales del producto similar.

Destinatarios de la protección contra la competencia desleal

Las solicitudes de investigaciones por importaciones en condiciones de dumping deben ser efectuadas por o en nombre de la rama de producción nacional que alegue una situación de daño causado por las importaciones en cuestión. Los términos producción nacional, producción doméstica, industria nacional, industria doméstica y rama de producción nacional, se consideran indistintos para referirse al conjunto de los productores nacionales de productos similares o a aquellos cuya producción conjunta representa una parte importante de la producción nacional.

La rama de producción nacional está compuesta por aquellos productores que elaboran el producto similar al producto importado en condiciones de dumping. El producto similar es un producto idéntico o con características muy parecidas.

La solicitud se considera «hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella» cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50% de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de la producción nacional que manifiesta su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no puede iniciarse una investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25% de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.

El procedimiento para la determinación del daño se encuentra regulado, asegurándose oportunamente que las partes interesadas acreditadas como tales en las actuaciones tengan plena oportunidad de defender sus intereses. Se considera partes interesadas a los productores nacionales del producto similar, las asociaciones de productores, los exportadores, los productores extranjeros, los importadores del producto considerado, las asociaciones de exportadores, productores extranjeros e importadores y el gobierno del Miembro exportador, enumeración que no resulta taxativa.

Fuente: Télam | Argentina.gob.ar | Diario de Punilla